El fallo de 2022 contra el Estado argentino marca un hito en el reconocimiento de la violencia obstétrica en el ámbito contencioso de la CIDH. Cristina Britez se presentó a un centro de salud en 1992 embarazada a término, con antecedentes y síntomas médicos que no fueron tomados en cuenta, sufriendo una larga espera sentada en una silla durante la inducción de parto de un feto muerto. Carente de información y en un estado de vulnerabilidad, ansiedad y angustia (§ 85), un paro cardio respiratorio terminó en su propio fallecimiento. Siendo la mortalidad materna un factor evitable según la Sentencia, la omisión en su evitabilidad constituye una falla estatal y por ende se relaciona con actos constitutivos de violencia obstétrica al atentar contra Derechos Humanos (DH).
Al referirse a la prestación de servicios de salud durante el embarazo, parto y posparto, y a la garantía de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, la CIDH da a conocer algunas de las causas de mortalidad. Una es la pobreza y la falta de atención médica adecuada (§62). Otra es la falta de atención obstétrica de emergencia, cuando muestra lo dicho por el PIDESC, que reconoce en su art. 12 el disfrute del más alto nivel posible de salud; y por su Comité en su observación No. 22. Párr. 10 y16 (§63). Elementos que atribuyen esta carencia a la violación del derecho a la vida o a la seguridad, pudiendo también constituir tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (§57).
La Corte toman lo dicho por la OMS al definir la mortalidad materna como la muerte de “una mujer durante el embarazo o el parto o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo, debía a cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales. Usa esta definición para basarse en que se trata de un factor evitable, explicando también, que tal como la misma OMS lo señala, entre el 88% y el 98% de las muertes maternas son prevenibles (§70). Además explica que se relacionan con fallas estructurales de los sistemas de salud, lo que indica que, aunque sean evitables, no siempre hay forma de prevenirlas, ni de garantizar que las víctimas puedan acceder a la justicia” (§63).
Al referirse a la violencia obstétrica, sostiene que es una forma de violencia basada en género (§ 81) que contempla todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente o de denegación de tratamiento en centros de salud, durante las etapas mencionadas (§75).
Además de resaltar el elemento de evitabilidad, toma a la mortalidad materna como un asunto de DH (§67) al referirse al Informe de la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los DH, con sus “Orientaciones técnicas Sobre la aplicación de un enfoque basado en los Derechos Humanos a la ejecución de las políticas y programas destinados a reducir la mortalidad y morbilidad prevenibles asociadas a la maternidad” (UN Doc. A/HRC/21/22, párr. 8). También cuando menciona el informe de 2019 de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, en el sentido de que las muertes maternas no son “simples desgracias o […] problemas naturales inevitables del embarazo, sino más bien injusticias que podrían impedirse y que los gobiernos están obligados a remediar con sus sistemas políticos, de salud y jurídicos” (§71).
Otro elemento contributivo usado por la CIDH donde se ve cómo relaciona la mortalidad con la violación de DH y la responsabilidad estatal, es la Convención CEDAW en sus numerales 4.2 y 12.2 que hablan sobre la protección de la maternidad (§66) y la garantía de servicios apropiados durante las etapas reproductivas. Incluso trae a colación el caso de Alyne da Silva Pimentel, considerándolo como una muerte materna, en la que, al igual que con el caso Brítez, se negó el acceso a servicios apropiados. Lo que además afecta el derecho a la vida (§66).
No siendo la mortalidad materna un factor al azar, sino evitable, las deficiencias y negación de servicios de salud sexual y reproductiva adecuados, contribuyen a elevar sus índices y representan una forma de violencia contra las mujeres: violencia obstétrica. Es claro cómo esta violencia se opone a la responsabilidad de los Estados, de logar que las mujeres sobrevivan al embarazo y al parto como parte de su derecho a la salud y a sus derechos correlacionados, como la vida, la dignidad, la salud sexual y reproductiva, la igualdad, la no discriminación, la información, la educación y el progreso científico (§67). Por ende, este fallo obliga a la implementación de medidas por parte de los Estados que garanticen la atención sanitaria adecuada durante los procesos reproductivos, de manera que no sólo se protejan derechos, además se disminuyan muertes maternas.
Valeria Jessica Calderón Bogoslavsky